TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1884/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto escrito de corrección de la demanda se presentó de manera extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1884 DE 2024
Referencia. expediente D-16122
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 16 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 70 (parcial) de la Ley 1952 de 2019
Demandante: Luis Fernando Rivera Castro
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En 5 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Luis Fernando Rivera Castro solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 (parcial) de la Ley 1952 de 2019. El actor adujo que la norma demandada vulneró los artículos 29, 118 y 277.6 de la Constitución Política. A continuación se transcribe el artículo y se resalta la expresión demandada:
LEY 1952 DE 2019
(Enero 28)
por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
( )
Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
2. El actor formuló dos cargos. En el primero afirmó que la norma vulnera el artículo 29 de la Constitución porque define la función pública en materia disciplinaria a partir de un concepto jurídico indeterminado[1] como lo es la realización de prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. Expuso que esta expresión tiene un grado de indeterminación que es constitucionalmente inaceptable y por su ambigüedad vulnera el principio de legalidad. En el segundo cargo planteó que la expresión acusada transgrede los artículos 118 y 277.6 de la Constitución porque desconoce el alcance que el Constituyente de 1991 le dio al concepto de función pública y restringe indebidamente la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a particulares que ejercen funciones públicas.
La inadmisión de la demanda
3. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda.
4. El despacho sustanciador señaló que el primer cargo incumplió los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Consideró que se incumplió la certeza porque el demandante formuló el cargo a partir de interpretaciones subjetivas y personales de la disposición cuestionada que no se desprendían razonablemente de su texto. Asimismo determinó que dicho cargo carecía de especificidad porque el demandante sustentó sus alegaciones en afirmaciones abstractas y generales que impidieron demostrar una verdadera oposición entre la disposición demandada y la Constitución. La falta de pertinencia se derivó de que el demandante sustentó su cargo con juicios hipotéticos sobre la aplicación de la norma demandada. Por lo tanto, los argumentos no fueron suficientes para generar, al menos, una duda inicial sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas que permitiera el estudio de fondo por parte del juez constitucional.
5. La magistrada sustanciadora consideró que el segundo cargo carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior porque el demandante presentó sus argumentos de forma confusa, de manera que no siguió un hilo conductor lógico a lo largo de su escrito. Por tanto, no era claro en qué consistía su reproche. La falta de certeza se derivó de que el demandante formuló su cargo a partir de interpretaciones subjetivas y personales de la disposición cuestionada que no se desprenden razonablemente de su texto. Expuso que faltó especificidad porque el demandante sustentó sus alegaciones en afirmaciones abstractas y generales que impidieron demostrar una verdadera oposición entre la disposición demandada y la Constitución Política. El despacho consideró que el cargo adolecía de pertinencia porque el demandante no sustentó su acusación en argumentos de naturaleza constitucional, sino en apreciaciones personales y juicios de conveniencia. Lo anterior tornó el cargo en insuficiente.
6. Dicho auto fue notificado por medio del estado número 137 de 29 de agosto de 2024, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 30 agosto, 2 y 3 de septiembre de 2024[2].
El escrito de corrección
7. El 10 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó a la magistrada sustanciadora que, el 3 de septiembre de 2024, recibió en dos oportunidades el escrito de corrección de la demanda. El primer correo a las 17:06 horas y el segundo a las 17:08 horas. En este último correo electrónico el demandante incluyó una imagen de mensaje de Luis Rivera con destino al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co en el que, se visualiza lo siguiente Date: mar, 3 sept 2024 a la(s) 5:00 p.m.[3].
8. Habida cuenta de que el demandante remitió sus escritos de corrección el 3 de septiembre de 2024 después de las 5:00 p.m., la Secretaría General de la Corte certificó como fecha de presentación del escrito de corrección el 4 de septiembre de 2024[4]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20- 11632 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El rechazo de la demanda
9. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Consideró que la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera pacífica y reiterada que los escritos presentados por fuera del horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional se entienden presentados el día hábil siguiente[5]. Esto, con fundamento en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso y el Acuerdo 2 de 2015.
10. El despacho constató que el demandante presentó la subsanación de la demanda por fuera del plazo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con la información allegada por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 3 de septiembre de 2024 se recibieron dos correos electrónicos los cuales contenían el escrito de subsanación de la demanda. Estos correos electrónicos fueron recibidos a las 5:06 p.m. y a las 5:08 p.m., esto es, por fuera del horario de atención de la Corte fijado en el artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015.
11. La magistrada sustanciadora indicó que la Secretaría General informó que, en uno de los correos, el accionante allegó una imagen en la que se visualizaba un supuesto envío a las 05:00 p.m. No obstante, de acuerdo con la información aportada por la Secretaría, no se recibió ningún escrito de corrección de la demanda el 3 de septiembre de 2024 a esa hora. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, se entiende que el demandante presentó su subsanación el 4 de septiembre de 2024 tal y como lo certificó la Secretaría General de la Corte, es decir, por fuera del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda.
El recurso de súplica
12. El 23 de septiembre de 2024 el demandante presentó el recurso de súplica. El accionante insistió que presentó la corrección de la demanda el 3 de septiembre de 2024 a las 05:00 p.m.
13. El ciudadano sustentó su recurso en virtud al auto que inadmitió la demanda. Para ello se refirió al cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Asimismo, refutó los argumentos empleados por del despacho sustanciador en el auto que inadmitió la demanda.
14. El actor aseguró que de una lectura imparcial de demanda se puede concluir que esta cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente y que el despacho instructor a través de una indebida interpretación de los mismos terminó por desnaturalizar las exigencias de admisibilidad de la demanda, llegando incluso a realizar análisis propios del juicio de constitucionalidad de la norma demandada, vulnerando el derecho que el suscrito ciudadano tiene a que dicho juicio sea realizado por el pleno de la corporación, no únicamente por el magistrado sustanciador y menos aún en sede de admisión de la demanda[6].
15. El demandante afirmó que en la parte resolutiva del auto se señaló que disponía de tres días para corregir la demanda, estableciéndose un término de días y no de horas. Además no se aclaró que dichos días debían interpretarse con base en el horario laboral del despacho[7]. Para ello se refirió a una decisión del Consejo de Estado[8].
16. El actor afirmó que según el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, todos los plazos de días, meses o años se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas. Expuso que esa norma resultaba aplicable al término concedido por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
17. El demandante indicó que actuó bajo el convencimiento de que el término concedido vencía a la media noche del 3 de septiembre, basado en el contenido literal del resuelve segundo del auto inadmisorio. Expuso que en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine, dicho escrito se debió considerar como presentado en término. En consecuencia, solicitó se disponga la admisión de la demanda[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[10].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
19. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
20. A través de ese recurso se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[11], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[12].
21. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. El numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él y iii) la carga argumentativa[13].
22. Respecto del último requisito la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[14]; de ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[15].
23. Entonces, el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[16]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[17]. En consecuencia, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
24. La Sala Plena observa que el recurso de súplica satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad para este tipo de trámite. En efecto, el recurso interpuesto i) cumple la exigencia de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-16122; ii) se presentó de manera oportuna, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 18 de septiembre de 2024[19] y el término de ejecutoria ejecutoria transcurrió los días 19, 20 y 23 de septiembre. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en Secretaría el 23 de septiembre[20]; y iii) el recurrente expuso con precisión las razones por las que considera que el auto de rechazo incurrió en un yerro procedimental al disponer el rechazo de la demanda por extemporánea.
25. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de oportunidad exigido para la subsanación de la demanda es una regla objetiva que válidamente legitima a la Corte para rechazarla en el evento de constatar su incumplimiento. En ese orden, el rechazo de la demanda no obedece a un acto discrecional del magistrado sustanciador, sino que atiende al principio de legalidad de las formas, que a su vez integra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)[21]. En efecto, el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente: [c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.
26. En esta oportunidad, no se evidencia un yerro o actuación arbitraria que pueda endilgarse del auto de rechazo. Por el contrario, esa actuación obedeció a que el demandante no presentó el escrito de subsanación dentro del término oportuno. Esta circunstancia, como se indicó, no obedece a un acto discrecional sino a la aplicación de una causal objetiva prevista en el Decreto 2067 de 1991.
27. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos para su admisión, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si en ese plazo no la subsana, procede el rechazo. Igualmente, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.[22].
28. Por otra parte, el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 en su artículo 26 dispone que las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente.
29. En el presente asunto, el auto de inadmisión del 27 de agosto de 2024 se notificó al actor mediante estado 137 del 29 de agosto de este año. El mismo día, se envió una copia del auto al correo electrónico registrado en la demanda. Por esta razón, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2024.
30. No obstante, la corrección de la demanda fue recibida en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2024 a las 05:06 p.m. y a las 05:08 p.m., tras el cierre del horario de atención al público que finalizaba a las 05:00 p.m. Por lo tanto, la recepción oficial del documento se entendió efectuada al día hábil siguiente, a saber, el 4 de septiembre de 2024. Dado que este plazo superó el término establecido para la subsanación de la demanda, su rechazo resultaba procedente conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
31. Pese a esto, el recurrente considera que el rechazo de la demanda fue arbitrario, pues i) el escrito de corrección fue enviado a las 05:00 p.m. ii) en la parte resolutiva del auto se señaló que disponía de tres días para corregir la demanda, no se aclaró que dichos días debían interpretarse con base en el horario laboral del despacho; iii) según el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, todos los plazos de días, meses o años se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por día se entiende el espacio de veinticuatro horas.
32. Respecto a lo primero, la Sala Plena observa una contradicción en los argumentos del accionante, por una parte afirmó que presentó el recurso a las 05:00 p.m. pero a renglón seguido expuso que actuó bajo el convencimiento de que el término concedido vencía a la media noche del 3 de septiembre, basado en el contenido literal del resuelve segundo del auto inadmisorio.
33. Al respecto, la Sala Plena verificó que no se evidencia registro alguno de que la corrección de la demanda haya sido enviada al correo institucional de la Corte Constitucional antes de las 5:00 p.m. Por el contrario, en el expediente obra copia de la marca de tiempo de la recepción del archivo de corrección de la demanda que demuestra que este se recibió el 3 de septiembre en dos oportunidades: a las 17:06 y a las 17:08 horas[23].
34. En la misma dirección, al rechazar por extemporánea una solicitud de nulidad formulada contra una sentencia de constitucionalidad por haber sido presentada 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria, en el Auto 2398 de 2023 se señaló que el nuevo modelo de justicia digital impone que tanto la administración de justicia como sus usuarios ajusten sus actuaciones al cambio de paradigma que se presentó asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado.
35. En segundo lugar, en cuanto a la providencia del Consejo de Estado referenciada por el recurrente, la Sala Plena observa que dicho auto se dictó en un contexto distinto en el que se debatía la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido disciplinario. En contraste, el asunto en cuestión se refiere al rechazo de una demanda de inconstitucionalidad. Esta circunstancia no impide que el actor presente nuevamente una acción pública de inconstitucionalidad subsanando los errores que motivaron su inadmisión inicial, dado que el rechazo de esta no configura cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada.
36. En tercer lugar, respecto a la aplicación del artículo 59 de la Ley 4 de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, es importante aclararle al actor que en el presente proceso aplica el artículo 106 del Código General del Proceso. Este dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
37. Al aplicar las normas anteriores al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la corrección de la demanda fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2024 en dos oportunidades, a las 5:06 p.m. y a las 05:08 p.m., es decir, posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público. Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud fue radicada el 4 de septiembre de 2024, resultando así extemporánea, como explicó la magistrada sustanciadora.
38. En el Auto 942 de 2024 la Corte Constitucional resolvió un asunto similar y expuso que el respeto por los plazos y procedimientos no es un capricho del juez, sino una exigencia para mantener la integridad, consistencia e igualdad de trato a las partes dentro de los procesos judiciales.
39. En esta ocasión, la sujeción a los horarios de atención no representa una aplicación irreflexiva de las normas procesales, ni tampoco configura un escenario de afectación intensa sobre las garantías fundamentales del demandante. El rechazo se basó en el incumplimiento de las reglas claramente establecidas y comunicadas al actor sobre el plazo con el que contaba para corregir la demanda, sin que se hayan demostrado circunstancias realmente excepcionales que justifiquen el retardo en la presentación de la subsanación y, por tanto, la flexibilización de la norma procesal. Además, es importante reiterar que el actor cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda de inconstitucionalidad con los ajustes correspondientes, por lo que tampoco se advierte una afectación desproporcionada al derecho de acceso a la justicia.
40. Así, ante la ausencia de razones que den cuenta de errores o arbitrariedades en el auto de rechazo, es claro que el recurso de súplica formulado no satisface los presupuestos necesarios para su revocatoria. En consecuencia, se negará el recurso de súplica y con ello se confirmará la providencia cuestionada.
41. Finalmente, la Sala recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación cumpliendo las exigencias previstas en el Decreto ley 2067 de 1991[24] y precisadas en la jurisprudencia de este tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por Luis Fernando Rivera Castro en contra del auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso D-16122, mediante el cual se rechazó la demanda formulada en contra del artículo 70 (parcial) de la Ley 1952 de 2019.
SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 1884/24
Referencia: Expediente D-16122
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 16 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda de constitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 1952 de 2019
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, acompaño la decisión adoptada, en tanto se funda en una jurisprudencia pacífica de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar las razones que he expresado previamente sobre mi desacuerdo con limitar los términos procesales para presentar escritos y recursos ante la Corte, a los horarios de atención al público previstos en el reglamento.
Al respecto, el Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, no precisa la hora en la que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte, por lo que se hace necesario recurrir a las demás normas del ordenamiento jurídico que regulan la contabilización de los plazos legalmente establecidos.
El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece que Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (ver Sentencia C-083 de 1995).
El ordenamiento, sin embargo, no regula casos o materias semejantes y no ofrece una solución unívoca a esta cuestión. Mientras el Código Civil (art. 67)[25] y la Ley 4 de 1913[26] disponen que los plazos mencionados en leyes y decretos corren hasta la media noche en que termina el último día de plazo, el Código General del Proceso establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (art. 109).
Por su parte, el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, estableció que el horario de trabajo y de atención al público en esta Corporación es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.. El propósito del Acuerdo que no es ley de la República ni puede regular procedimientos judiciales es el de regular el funcionamiento interno de la corporación y, por tanto, no establece la hora en que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte.
Como se observa, existen dos interpretaciones posibles frente a la hora en la que vence el plazo, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que garantice su ejercicio y que, en este caso, corresponde a la que admite la presentación de memoriales y recursos hasta la media noche del día en que vence el plazo.
Adicionalmente, por la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, la aplicación de ese principio no afecta los derechos procesales y sustanciales de otras partes como podría suceder en un litigio ordinario y, por el contrario, mediante esta interpretación se busca evitar un exceso ritual y proteger el ejercicio del derecho político a ejercer control del poder mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
Finalmente, esta interpretación es armónica con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, según la cual, la tecnología debe estar al servicio de la administración de justicia, por lo que las autoridades judiciales deben propender por la incorporación de tecnología de avanzada para mejorar, especialmente, la comunicación, y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. En particular, el artículo 95 señala que los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce. En esa medida, la tecnología debe estar al servicio del acceso a la administración de justicia y no constituirse en una barrera para ella, una interpretación contraria daría prevalencia del derecho formal sobre el sustancial.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Expediente digital, archivo. D0016122. Demanda ciudadana. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86848
[2] Constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[3] Informe secretarial de 10 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[4] Constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[5] Corte Constitucional, autos 1066 de 2021, 1188 de 2021, 1167 de 2022, 1135 de 2023, 907 de 2024 y 942 de 2024.
[6] Expediente digital, archivo Recurso de Súplica. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89923
[7] Expediente digital, archivo Recurso de Súplica, folio 16. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89923
[8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de septiembre de 2017, radicado 110010325000201100635-00 (2483-2011).
[9] Se aclara que en Sala Plena celebrada el 16 de octubre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer y participar dentro del proceso. En consecuencia, pasó el recurso de súplica para conocimiento de este despacho.
[10] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[11] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.
[12] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.
[13] Auto 100 de 2021.
[14] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002
[15] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[16] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.
[17] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.
[18] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[19] Informe del 19 de septiembre de 2024.
[20] Escritos recibidos el domingo 22 de septiembre de 2024, a las 19:19 horas.
[21] Auto 277 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 942 de 2024.
[23] Expediente digital, archivo D0016122. Informe sobre recibo correo electrónico. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89229
[24] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.
[25] El artículo 67 del Código Civil establece que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. Por su parte, el artículo 68 del Código Civil dispone que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo.
[26] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. A su turno, el artículo 60 de la mencionada ley dispone que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo.